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Pago en cuotas de la indemnización por despido
Payment In Installments Of Dismissal Compensation
Luisa Contino1
Instituto de Estudios Sociales, Política y Cultura,
Universidad de San Pablo - Tucumán
drluisacontino@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/0009-0005-3225-371X
1 Abogada laboralista. Profesora titular de Derecho Laboral y Previsional en la Universidad
San Pablo Tucumán; Profesora de grado y posgrado. Especialista en Trabajo y Derechos Funda-
mentales en la Crisis Económica y Máster en Empleo y Relaciones Laborales y Diálogo Social en
Europa en la Universidad de Castilla, La Mancha, España. Magíster en “Derecho Del Trabajo y
Relaciones Laborales Internacionales” Universidad Tres De Febrero. Ex integrante del Comité
Académico de la Revista INFOJUS. Autora y coautora de libros. Ex Conjuez de la Cámara Fe-
deral de Tucumán y de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Experta CONEAU de grado
y posgrado 2018-2025. Expresidenta de la Asociación Tucumana de Abogados Laboralistas,
actualmente se desempeña como Tesorera. Directora del Instituto de Derecho del Trabajo del
Colegio de Abogados de Tucumán. Directora Regional del NOA de FOFETRA.
Resumen: El interrogante central de esta
investigación, es determinar si la reforma
introducida por la Ley 27.802 en su art. 56,
que modica el art. 277 de la Ley de Con-
trato de Trabajo, (20.744) y establece “…
Las sentencias judiciales condenatorias de
personas humanas y/o jurídicas cuando se
trate de grandes empresas podrán ser cance-
ladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas
mensuales consecutivas, ajustadas confor-
me la pauta establecida en el artículo 276 de
la presente ley. En el caso de las Micro, Pe-
queñas y Medianas Empresas la cancelación
de las sentencias judiciales condenatorias de
personas humanas y/o jurídicas podrán ser
realizadas en hasta un máximo de doce (12)
cuotas mensuales consecutivas…” supera el
control de constitucionalidad y de conven-
Abstract: The central question of this re-
search is to determine whether the reform
introduced by Article 56 of Law 27,802—
which amends Article 277 of the Employ-
ment Contract Law (No. 20,744) and esta-
blishes: ‘...Judicial rulings ordering payment
against human and/or legal persons in the case
of large companies may be settled in up to a
maximum of six (6) consecutive monthly install-
ments, adjusted in accordance with the criteria
established in Article 276 of this law. In the case
of Micro, Small, and Medium-sized Enterprises,
the settlement of judicial rulings ordering pay-
ment against human and/or legal persons may
be carried out in up to a maximum of twelve (12)
consecutive monthly installments...’—passes
the scrutiny of constitutionality and conven-
tionality, violates principles of labor law,
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Pago en cuotas de la indemnización por despido
Ley 27.802 modicación art. 277. Aplicación temporal
Irretroactividad de la Ley (art. 7 CCyCN)
Según lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las
leyes no tienen efecto retroactivo y no pueden alterar situaciones jurídicas ya con-
solidadas. Aplicar una ley del año 2026, a distractos ocurridos con anterioridad,
violaría el principio de legalidad y el derecho de propiedad, debiendo regirse las
ejecuciones de sentencias de créditos devengados con anterioridad al 06/03/26
(fecha publicación BO de la Ley 27802) por las normas vigentes al momento del
nacimiento del crédito.
Las sentencias laborales tienen carácter declarativo y no constitutivo de de-
rechos, por lo que el crédito se retrotrae a la fecha que fue devengado. Al respecto
la CSJT ha dicho “…Esta Corte ha sostenido desde hace décadas que la exigibili-
dad de la indemnización se produce, precisamente al momento de tener lugar el
distracto, beneciándose el empleador con los plazos previstos en el art. 128. En
otras palabras, la sentencia que condenó el pago de la indemnización tiene carác-
ter declarativo, no constitutivo; y siendo así, el origen del crédito se remonta al
momento del despido, época a partir de la cual el crédito indemnizatorio deven-
ga intereses, dado que la mora tuvo lugar al producirse la ruptura injusticada
cionalidad, viola principios del derecho del
trabajo y fundamentalmente garantiza la tu-
tela judicial efectiva de los trabajadores. En
primer lugar, analizaré la aplicación tempo-
ral de la norma, su compatibilidad con las
normas constitucionales y convencionales.
Si la nueva disposición, en cuanto es obje-
to de análisis, afecta los principios funda-
mentales consagrados en dicha normativa
y leyes de fondo, o anteriores a las propias
normas. Si las autonomías provinciales se
encuentran afectadas con la regulación en
materia procesal. Si la tutela judicial efectiva
y su regulación constitucional y los tratados
internacionales introducidos por el art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, desde
el punto de vista doctrinario y normativo se
encuentra garantizada. Por último analizaré
fallos y dictámenes del ministerio scal, tan-
to provinciales, como nacionales.
Palabras claves: reforma, cuotas, indemni-
zación, constitucionalidad, tutela judicial.
and, fundamentally, guarantees the effecti-
ve judicial protection of workers. First, I will
analyze the temporal application of the rule,
as well as its compatibility with constitutio-
nal and conventional norms; furthermore,
whether the new provision under analysis
affects the fundamental principles enshri-
ned in said regulations, substantive laws, or
pre-existing legal frameworks. Additiona-
lly, I will examine whether provincial auto-
nomy is affected by this regulation on proce-
dural matters, and whether effective judicial
protection—along with its constitutional re-
gulation and the international treaties incor-
porated by Article 75, subsection 22 of the
National Constitution—is guaranteed from
both a doctrinal and regulatory standpoint.
Finally, I will analyze rulings and opinions
from the Public Prosecutor’s Ofce at both
the provincial and national levels.
Keywords: reform, payment, compensation,
constitutionality, judicial protection.
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del contrato, no advirtiéndose motivo alguno que no haga aplicable a los créditos
indemnizatorios lo expresamente dispuesto por el art. 149, que remite a los arts.
128 y 137 L.C.T.” (CSJT, “Véliz Segundo Rodolfo vs. Andreani S.A.C.I.F.I.E. s/
Cobro de indemnizaciones (Casación)”, sentencia Nº 487 del 09/12/1993)2.
De esta manera queda jada la fecha del nacimiento del crédito y la ley apli-
cable. Asimismo, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 14 bis de la C.N.
y el art. 9 de la Ley 20.744, ambos consagran el principio protectorio, incluso an-
terior a la propia norma, resulta aplicable la norma más favorable al trabajador.
Control de constitucionalidad y Convencionalidad del art. 56
Esta norma resulta violatoria de los artículos 5, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitu-
ción Nacional, así como de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Violación al Principio de Indemnidad y Propiedad
La naturaleza del crédito laboral es alimentaria y el pago debe ser íntegro.
Permitir el fraccionamiento de una condena rme implica una detracción del de-
recho de propiedad del trabajador (art. 17 C.N.), quien ya ha padecido la demora
de un proceso judicial para ver reconocido su derecho. Como lo ha resuelto en el
precedente Ceballos3, la postergación del pago de una sentencia rme desnatura-
liza la protección que el art. 14 bis C.N. garantiza al trabajador.
La Ley 27.802 pretende trasladar el riesgo empresario al trabajador, debe enton-
ces el trabajador nanciar su propia indemnización, privándolo de una inversión útil.
La norma bajo análisis ocasiona un perjuicio directo al trabajador, privado
de sus acreencias laborales luego del distracto, debe luego de un proceso largo
y desgastante, esperar a que el empleador condenado, le pague en cuotas. Sin
perjuicio de los intereses, el retaceo de la suma condenada afecta su derecho de
propiedad, considera al trabajador un incapaz de hecho que no puede adminis-
trar su patrimonio, le impide usar el dinero para una inversión productiva, salvo
recurriendo a un crédito cuyos intereses siempre serán mayores a los que ja la
nueva norma. Reitero se trata de un crédito alimentario y el trabajador o trabaja-
dora, acumulan deudas desde el distracto, más sus intereses.
Ya lo tiene dicho la CSJN en el fallo Milone4 donde declaró inconstitucional
del art. 14.2.b de la LRT (según redacción original), al considerar que la renta pe-
2 Sala Laboral y Contencioso Administrativo S/ Indemnizaciones Nro. Sent: 1433 Fecha Sen-
tencia 21/11/2016. Dres.: Gandur – Goane (Con Su Voto) – Sbdar. Corte Suprema De Justicia.
3
“Ceballos Gabriel Axel C/ Iris Energía S.A.S.— Ordinario— Despido— Expte. 13586267”
Sala 7 Cámara del Trabajo -Sec.13 del 17/03/2026.
4
Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. – Renta periódica – Inconstitucionalidad. Pago único.
– 27/10/2004. CSJN.
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Pago en cuotas de la indemnización por despido
riódica era insuciente y contraria al derecho a una reparación justa. Estableció
que la indemnización debe ser un pago único y dinerario, no una renta que se
diluye en el tiempo, protegiendo el patrimonio del trabajador. La Corte dijo tam-
bién, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio
y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso
que mortica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para
elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.
Regresividad
La norma constituye una medida regresiva que altera la ecacia de la cosa
juzgada y el carácter alimentario del crédito laboral. Al respecto, el fallo de Cór-
doba5, destacó que la imposición de cuotas para el pago de créditos alimentarios
vulnera el principio de progresividad.
El principio de progresividad está consagrado en el artículo 26 de la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Los Estados parte se com-
prometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la coopera-
ción internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, socia-
les y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida
de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
Por su parte, el artículo 1 del Protocolo de San Salvador establece que “…Los
Estados parte en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de
orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente eco-
nómica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta
su grado de desarrollo, a n de lograr progresivamente, y de conformidad con
la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el
presente Protocolo”. En esta inteligencia, la disposición del artículo 26 de la CADH
ha ligado su suerte a las de “las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires”, lo que permite inferir que, en principio, hay obligaciones positivas
de los Estados a este respecto que se suman a las que dimanan de la Declaración
Americana. Ello conforma un conjunto normativo de carácter general que luego se
verá enriquecido por el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre De-
rechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Pro-
tocolo de San Salvador”. Todos de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22.
5
Idem nota 3.
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Este se concatena con el artículo 75 inciso 23 de la C.N. que faculta al Congre-
so a legislar y promover medidas de acción positiva para garantizar la igualdad
real de oportunidades y de trato, así como el pleno goce de los derechos recono-
cidos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos.
El principio de progresividad es de gran importancia en la protección de los
derechos colectivos como derechos humanos al interior de la jurisdicción, ade-
más se encuentra consagrado en el Protocolo de San Salvador (art. 4). En virtud
de los mandatos constitucionales, las instituciones del Estado deben buscar el
desarrollo y el fortalecimiento de los recursos de los que disponen los ciudadanos
para ver materializados los deberes y las obligaciones del Estado frente a ellos, a
través de medios ecaces y ecientes, con un enfoque progresista en lugar de una
regresividad en la implementación de mecanismos de protección, que garanticen
un acceso a la jurisdicción y un fallo judicial efectivo.
Por otro lado, al margen del principio general receptado en el artículo 2, el
PIDESC menciona expresamente el desarrollo progresivo para ciertos derechos
en particular.
Este principio que se complementa con el “Pro Homine” se encuentra receptado
por la Jurisprudencia de la CSJN en los autos Aquino6, Vizzoti7, Castillo8 y Milone9.
Falta de Razonabilidad
No existe una justicación constitucional que permita postergar el cobro de
haberes o indemnizaciones ya reconocidas por un juez. La aplicación del art. 56
de la Ley 27.802 genera un daño irreparable al trabajador en un contexto inacio-
nario, donde el valor real del crédito se degrada a pesar de las actualizaciones,
mientras que el empleador se benecia con una espera legal que el Código de rito
no prevé para otros acreedores.
Violación de las autonomías provinciales y
afectación del debido proceso (art. 5 C.N.)
La norma en estudio, constituye una clara extralimitación de las facultades
del Congreso Nacional, al legislar sobre aspectos netamente procesales que son
de competencia exclusiva y reservada de las provincias, conforme lo establece el
art. 5 de nuestra Constitución Nacional, cada provincia dicta su propia Constitu-
6
“Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”. 21/09/2004 CSJN.
7
“Vizzoti, C. A. c/ Amsa S.A s/ despido”14/09/2004 CSJN.
8
“Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A. – Comisiones Médicas – Inconstitucionali-
dad art. 46 Ley 24.557. Revisión dictámenes CCMM”. – 7/9/2004 CSJN.
9
Idem nota 4.
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Pago en cuotas de la indemnización por despido
ción y tiene a su cargo la Administración de Justicia, por derivación lógica, sus
propios códigos de forma para asegurarla.
En este sentido, en la Provincia de Tucumán rige el Código Procesal Laboral
(Ley 6.204), cuyo art. 149 y ss., en especial el art. 150 (texto consolidado), regulan
de manera taxativa el procedimiento de ejecución de sentencia. El mencionado
artículo establece que, una vez rme la noticación del cumplimiento, se debe
proceder al pago íntegro de la condena, autorizando incluso el embargo y ejecu-
ción directa en caso de incumplimiento.
Por lo tanto, la norma es inconstitucional también por invadir la esfera de
reserva de las autonomías provinciales, debiendo estarse a lo dispuesto por el art.
150 de la Ley 6.204 para el efectivo cumplimiento de la condena en la Provincia de
Tucumán, de acuerdo al C.P.L., Ley 6.204.
Violación principio de igualdad
En el contexto legal, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales,
salvo disposición legal o convencional en contrario. Esto se basa en el principio
de integridad del pago, que establece que el deudor puede pagar solo la parte
líquida de la deuda, mientras que el acreedor puede rechazar pagos parciales, a
menos que exista un acuerdo o una norma legal que lo permita.
El art. 869 del C.C. y C. N. establece: “El acreedor no está obligado a recibir
pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obliga-
ción es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida”.
El principio de integridad es otro de los principios esenciales referidos al
objeto del pago, establece que el deudor no puede exigirle al acreedor la recep-
ción de un pago parcial o incompleto. Se considera que el pago cumple con este
principio cuando este incluye el bien debido con sus accesorios. La CSJN sigue
dicho lineamiento y considera que el pago es íntegro si este “cubría la totalidad
del capital, gastos e intereses devengados hasta dicha oportunidad”10.
Así las cosas, si en el derecho civil y comercial, el acreedor no está obligado a
recibir pagos parciales, imponérselo al acreedor laboral con una sentencia rme,
pasada en autoridad de cosa juzgada, con una deuda líquida y exigible, viola el
principio de igualdad ante la ley.
Tutela judicial efectiva
El Estado es quien imparte justicia y detenta la jurisdicción. Es su deber pres-
tar tutela jurisdiccional, es decir comprometerse y asegurar que todo aquel que
10 “American Jet S.A. c/ Formosa, Provincia de y otros s/ Cobro de pesos“, CSJN, 11/11/2003,
Fallos: 326:4567.
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crea tener derecho acceda al órgano jurisdiccional con el propósito de solicitar
que se lo atienda, vericando su razón y en su caso, haciendo efectivo su derecho
(Peyrano, 2011, p. 221).
El proceso que debe transitar el trabajador, a los nes del reconocimiento de
su crédito y su satisfacción en concreto, resulta fundamental por su naturaleza
alimentaria11.
El Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva y debe colocar a las partes
en pie de igualdad. Esta tiene matices claros en el orden social, pues no puede ig-
norarse que la función compensadora o equilibradora que juega el ordenamiento
laboral en relación con la desigualdad que existe entre las situaciones sociales del
trabajador y empresario no se cumple sólo con las normas sustantivas, sino tam-
bién, con las adjetivas o procesales (Montesinos, Mellado, Blasco, Goerlich, 2010,
p. 95). De esta manera, las normas procesales laborales, deben estar destinadas a
superar esa situación de desigualdad. En estos casos el trato desigual se convierte
en la más ecaz garantía de la real igualdad de las partes en el proceso, ha expre-
sado el Supremo Tribunal Constitucional de España12.
Calogero Pizzolo nos dice que el cumplimiento del principio de tutela efec-
tiva permite la realización del derecho a la Jurisdicción, y la Comisión Interame-
ricana ha dicho que puede traducirse en la libre entrada a los tribunales para la
defensa de los derechos frente al poder público, aun cuando la legalidad ordina-
ria no haya reconocido un recurso o acción concreto (2002 p. 225).
Según Peyrano (2012) no es mencionada en la Constitución Nacional; en
cambio el Derecho Público provincial proporciona algunos ejemplos de incorpo-
raciones explícitas. Por orden cronológico, podemos citar el art. 15 de la Constitu-
ción de la Provincia de Buenos Aires (1995) que habla de la tutela judicial efectiva
y continua, el art. 48 de la Constitución de Santiago del Estero (2005) y el art. 58
de la Constitución de la Provincia de Neuquén (2006). También es mencionada
expresamente como principio en el nuevo CPCyCT —Ley Nº 9.531 de la provin-
cia de Tucumán— sancionado el 03/05/2022, que establece en la “Parte General,
Título Preliminar, Principios, Nº 1”: acceso a una tutela judicial efectiva.
Toda persona tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuel-
va sus pretensiones en igualdad de condiciones, sin discriminación en razón
de la raza, edad, género, religión, idioma, condición social o cualquier otra
situación. Toda persona tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva se-
gún el debido y justo proceso siempre que invoque un interés jurídico pro-
tegido y legitimación. Se debe priorizar el respeto a niñas, niños y adoles-
11
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 325: 3538; 327: 2955; 329:5741).
12
STC 60/190, 29 de marzo, BO del 4 de mayo de 1990.
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Pago en cuotas de la indemnización por despido
centes, ancianos, personas con capacidad restringida o enfermedad grave
y toda persona o grupos en situación de vulnerabilidad, posibilitando su
participación en el proceso judicial de manera adecuada a las circunstancias
propias de dicha condición.
Ahora bien, la tutela judicial efectiva, no solo se limita al acceso a la justicia
sin cortapisas, ni a un proceso, en el caso de los trabajadores, que garantice la
igualdad de las partes trasladando el principio protectorio a este, obtener una
sentencia de un tribunal especializado, sino también que esta se dicte en un tiem-
po prudencial y pueda ejecutarse en un tiempo útil, que pueda hacerse efectiva.
El diferimiento del pago en cuotas altera la estructura normal del proceso y
afecta directamente la tutela judicial del trabajador.
Jurisprudencia
En la provincia de Córdoba en el precedente Ceballos13, el tribunal declaró la
inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley 27.802 (que modicaba el art. 277 de
la LCT) basándose en los siguientes argumentos:
El tribunal señala que la ley debe dar un trato igual a quienes se encuen-
tran en iguales circunstancias. Destaca que las indemnizaciones por despido no
son solo una contraprestación económica, sino que tienen naturaleza alimentaria,
siendo el medio indispensable para cubrir necesidades básicas como alimenta-
ción, vivienda y salud. La dilación en el tiempo de este pago vulnera esta protec-
ción especial.
La Constitución exige que las leyes aseguren al trabajador protección contra
el despido arbitrario, permitir el pago en cuotas termina incumpliendo este deber
constitucional al diluir la indemnización y desvirtuar su nalidad reparadora.
Afecta los arts. 14 y 17 C.N., advierte que la continua variación de precios y
la realidad económica actual, dilatar el pago mediante cuotas producen un desfa-
saje que perjudica el valor real del crédito, violentando el derecho de propiedad
del trabajador.
También considera que la norma es contraria al principio de no regresión
normativa (art. 75 inc. 23) y de progresividad (Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), ya que revela un grado de insuciencia para
lograr una reparación justa.
13 Idem nota 3.
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El tribunal sostiene que una norma puede devenir inconstitucional si pierde
su razonabilidad debido a la alteración de las condiciones de hecho (económicas)
bajo las cuales fue dictada, tornándose descalicable con el transcurso del tiempo.
El fallo del Juzgado en lo Laboral de San Luis14, con fecha de mayo de 2026,
declara la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley 27.802 (que modicó el
artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo), el cual permitía el pago en cuotas
de las condenas judiciales por créditos laborales.
Los argumentos centrales de esta decisión son:
1. Violación del derecho de igualdad (art. 16 C.N.): El tribunal considera discri-
minatorio que un acreedor laboral deba recibir su pago en cuotas (hasta 12
en el caso de Pymes), mientras que cualquier otro acreedor (por ejemplo, por
un pagaré o un accidente de tránsito) tiene derecho al cobro total inmediato.
2. Desnaturalización de la indemnización (art. 14 bis C.N.): Se argumenta que un
pago fraccionado no constituye una verdadera “indemnización por despido
arbitrario”, sino una “pensión temporaria” que no cumple con el carácter de
pago íntegro. Esto vulnera el principio protectorio al otorgar un benecio
excepcional al empleador incumplidor en lugar de proteger al trabajador.
3. Tiene efecto conscatorio y afecta el derecho de Propiedad (art. 17 C.N.): Al
impedir la percepción íntegra y oportuna de un crédito ya reconocido, la
norma obliga al trabajador a aceptar una cancelación fraccionada sin justi-
cación objetiva. Además, los derechos reconocidos por sentencia rme se in-
corporan al patrimonio del titular; dilatar su cumplimiento es una privación
ilegítima de la propiedad.
4. Hay una vulneración de la Tutela Judicial Efectiva: Este principio exige que
las sentencias se ejecuten de manera íntegra, oportuna y ecaz. El pago en
cuotas posterga el cumplimiento y convierte el derecho reconocido judicial-
mente en algo “ilusorio”. El fallo considera que, siguiendo la doctrina de la
CSJN (fallo “Vizzoti”), el trabajador merece una protección especial debido
al carácter alimentario de sus acreencias. Cualquier restricción irrazonable es
una injerencia indebida en su proyecto de vida.
5. Irretroactividad de la Ley: en este caso concreto, la sentencia ya estaba rme
antes de la plena vigencia de la reforma. Una ley posterior no puede alterar
situaciones jurídicas agotadas ni “perforar” una ejecución en curso, ya que la
sentencia rme es “ley entre las partes”.
14 L. L.M. c/ N. S.R.L. | cobro de pesos – laboral Juzgado en lo Laboral de San Luis Juzgado 3
12-may-2026 MJ-JU-M-159682-AR | MJJ159682. Producto: LJ,MJ.
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Pago en cuotas de la indemnización por despido
En Tucumán, aún sin sentencia, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en
los autos “Gómez, José Felipe c/ Gutiérrez, Elba Marta y otros” expte. Nº: 33/25
del 05/05/2026, propone la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley 27.802
(que modica el artículo 277 de la LCT) basándose en una serie de argumentos
que afectan tanto al trabajador como a los profesionales intervinientes:
El dictamen sostiene que la percepción diferida del crédito afecta el derecho
del trabajador a recibir una indemnización íntegra, prolongando su situación de
necesidad y contradiciendo el principio de pronta satisfacción del crédito laboral.
Se citan varias razones fundamentales para su invalidez:
1. Violación del principio protectorio, en cuanto atenta contra el artículo 14 bis de
la Constitución Nacional.
2. Afectación del derecho de propiedad: El crédito laboral ya integra el patrimo-
nio del trabajador y no puede ser diluido por una norma inferior.
3. Ruptura de la igualdad: Se genera una discriminación arbitraria frente a acree-
dores de otros fueros (civiles o comerciales) que cobran de inmediato.
4. Irrazonabilidad: La medida se considera desproporcionada bajo el artículo 28
de la C.N.
5. Financiación forzosa: Obliga a un acreedor de carácter alimentario a nanciar
al deudor, premiando el incumplimiento del empleador.
6. Estímulo a la litigiosidad y distorsión de conciliaciones: La norma incentiva el
juicio y afecta la equidad en los acuerdos extrajudiciales. También incluye ar-
gumentos sobre el pago en cuotas de los honorarios: haciendo especial énfa-
sis en que el régimen de cuotas no debe extenderse a los honorarios, ya que:
7. Falta de sustento legal: la ley 27.802 no modicó las leyes arancelarias especí-
cas (como la Ley 5.233 de Tucumán), que no contemplan pagos fraccionados.
8. Trato desigual injusticado: diferencia arbitrariamente el cobro de honorarios se-
gún el fuero en el que se litigue (laboral vs. otros), sin una justicación objetiva.
9. Derecho de propiedad del profesional: el fraccionamiento posterga el cobro de
un crédito ya consolidado y disminuye su valor real.
10. Irretroactividad: las nuevas normas no pueden afectar honorarios devenga-
dos por servicios ya prestados bajo la legislación anterior, conforme a la doc-
trina de la CSJN.
En CABA el JNT Nº 21 “Burgos, Natalia Elizabeth c/ Consorcio de Propie-
tarios Calle Cuenca 2379” (marzo de 2026), la Dra. Viviana Dobarro, titular del
Juzgado Nacional de Trabajo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 56 de
la Ley 27.802.
Los argumentos centrales esgrimidos en la sentencia son los siguientes:
1. Violación del Principio de Igualdad (art. 16 C.N.): La jueza sostuvo que no exis-
ten razones que justiquen dar al acreedor laboral un tratamiento “diferente
115
Gestión y Economía 1 (2026) 105-116
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y peyorativo” respecto al que el Código Civil y Comercial asigna a cualquier
otro acreedor (como uno de un pagaré o por un accidente de tránsito).
2. Consideró la norma como una prerrogativa a favor de la empleadora que care-
ce de racionalidad y proporcionalidad.
3. Vulneración del Principio Protectorio (art. 14 bis CN): Se argumentó que la
norma invierte la protección constitucional al otorgar un benecio excepcio-
nal y un trato más favorable a la deudora del crédito, en lugar de proteger al
trabajador, quien es el “sujeto de preferente tutela constitucional”.
4. Afectación del Derecho de Propiedad y Efecto Conscatorio (art. 17 C.N.): El
fallo destaca que el pago en cuotas impide al trabajador disponer libremente
y de forma íntegra de sumas con carácter alimentario ya reconocidas por
una sentencia rme (cosa juzgada). Obligar a percibir en cuotas un crédito
originado años atrás (en este caso, más de 3 años) constituye una privación
ilegítima de la propiedad.
5. Quebranto de la Tutela Judicial Efectiva: La magistratura señaló que la garantía
de acceso a la jurisdicción se tornaría “ilusoria” si los jueces se desentienden
de la ejecución efectiva, íntegra y oportuna de lo adeudado El pago fraccio-
nado diculta y extiende innecesariamente el acceso real al crédito laboral.
6. Incumplimiento de los Requisitos del Pago (Derecho Común): La sentencia
recordó que, según el Código Civil y Comercial (arts. 867 a 870), el pago debe
reunir requisitos de identidad, integridad y puntualidad para tener efectos
cancelatorios, y el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales que no
cumplan con dichos recaudos.
7. Principio de No Regresión y Progresividad: Citando doctrina de la CSJN y tra-
tados internacionales (PIDESC), se indicó que la protección del trabajo debe
asegurar una “mejora continua de las condiciones de existencia” y que cual-
quier injerencia reglamentaria irrazonable que disminuya el nivel de tutela
alcanzado es inconstitucional.
Finalmente, la jueza resolvió que el crédito debe abonarse en un único pago,
apartándose de la modalidad de cuotas por no superar el test de constitucionali-
dad y convencionalidad
Acta de la Cámara del Trabajo de Villa María N° 2/2026 - “Declaración de
inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27802 y art. 277 de la ley 20744. Apli-
cación temporal del art. 54 de la ley 27802 - art. 276 LCT.” - CÁMARA DEL
TRABAJO DE VILLA MARÍA (Córdoba) - 20/03/2026
Allí el Tribunal determinó que el art. 56 de la ley 27802 incentiva a los deudo-
res a no cumplir sus obligaciones. Esta facultad en cabeza del deudor cons-
116 Gestión y Economía 1 (2026) 105-116
Pago en cuotas de la indemnización por despido
tituye una afrenta directa al derecho de igualdad que titulariza el acreedor
laboral frente al resto de los acreedores argentinos. En ninguna otra relación
jurídica el Estado obliga al acreedor a percibir en cuotas su acreencia. La
nanciación compulsiva de la condena no sólo no tutela al acreedor, sino
que lo expone a los vaivenes de la macroeconomía del país. La exibilidad
de pago ofende la garantía de protección contra el despido arbitrario que
reconoce el art. 14 bis de la Constitución Nacional. También afecta el art. 16,
17 y 28 de la Constitución Nacional.
Referencias
Albiol Montesinos, I., Mellado, A., Blasco Pellicer, Á. y Goerlich Peset, J. (2010).
Derecho procesal laboral. Editorial Civitas.
Contino, L. G. (31 de marzo de 2025). El proceso laboral en la provincia de Tucu-
mán: ¿Garantiza la tutela judicial efectiva o debe ser objeto de una reforma
integral? [Tesis de Maestría, Universidad Nacional de Tres de Febrero (UN-
TREF)]. Repositorio UNTREF.
Contino, L. G. (7 de septiembre de 2024). El DNU 70/23. Su inconstitucionalidad-
regresividad de derechos. Estudios de Derecho Social, 7.
Peyrano, J. W. (2012). Importancia de la consolidación del concepto de la Tutela
Judicial Efectiva en el Ámbito del Juicio Civil y Análisis de su contenido.
Federación de Ateneos de Estudios de Derecho Procesal. https://bit.ly/4fTZlxU
Pizzolo, C. (2002). Constitución Nacional comentada, anotada y concordada. Editorial
Jurídica Cuyo.
Abreviaturas (orden alfabético):
CC y CN: Código Civil y Comercial de la Nación
CPCyCT: Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán
CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJT: Corte Suprema de Justicia de Tucumán
JNT: Justicia Nacional del Trabajo
LCT: Ley de Contrato de Trabajo